lunes, 22 de julio de 2013

Sobre la posibilidad de inscribir la transmisión de participaciones sociales

La primera ley reguladora de la sociedad limitada en España (Ley de 17 de julio de 1953), establecía claramente en su art. 20 que "la transmisión de participaciones sociales se formalizará en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil". El Reglamento del Registro Mercantil (RRM) entonces vigente (art. 123), preveía y regulaba de forma explícita la inscripción de los contratos de compraventa de participaciones sociales. Por ello, la doctrina era unánime al considerar la inscripción en el Registro Mercantil imprescindible para entender producida la traditio y plenamente transmitida la propiedad de las participaciones.

La modernización de la legislación mercantil llevó a la supresión en 1989 del requisito de la inscripción registral, y a cambiar la expresión "escritura pública" por "documento público", de modo que también resultasen idóneos para la transmisión de la propiedad otro tipo de instrumentos. Dicha reforma del art. 20 ha llegado intacta hasta nuestros días, a través del art. 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del 95 y del moderno art. 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital. También en 1989 se suprimió en el RRM la regulación de la inscripción de este tipo de actos. El Reglamento de 1996, hoy vigente, mantiene la omisión.

En opinión de García-Valdecasas, registrador mercantil, la intención del legislador de dejar el RM como un registro exclusivamente de personas, sin injerencias de inscripción de cosas, y de crear un Registro de Bienes Muebles (previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley del 89) fue lo que motivó esta remoción tanto de la LSL como del RRM. Desde principios de los noventa, todos los actos jurídicos sobre participaciones sociales cuya inscripción se pretendiera en el RM eran denegados por el Registrador bajo el sello de "no inscribible".

La duda surgió en 1999, con la creación del Registro de Bienes Muebles en cumplimiento de lo proyectado en la DF II de la Ley de 1989. En el RBM no podía constar la constitución de la sociedad (inscrita en el RM), y la consiguiente falta de tracto sucesivo hacía imposible la inscripción de las participaciones en este Registro. La DGRN llegó a conclusiones opuestas en dos resoluciones muy próximas en el tiempo: a pesar de que en 2002 se mostró totalmente partidaria de la inscripción de la transmisión y constitución de gravámenes de participaciones en el RBM, en otra resolución de 2003 negó de forma taxativa esta posibilidad.

En la actualidad, por tanto, no es posible inscribir negocios jurídicos sobre participaciones sociales en ningún registro público, lo cual, en opinión de algunos autores, es preocupante y nocivo para la seguridad en las transacciones mercantiles. García-Valdecasas propone volver a la situación anterior a 1990, mediante la figura de la inmatriculación de participaciones, que se produciría con la inscripción constitutiva de la sociedad y en los hipotéticos aumentos de capital, quedando la titularidad de las participaciones inscrita en el Registro Mercantil. La reducción de capital supondría una suerte de "cierre de hoja registral". Para ello, propone una modificación los arts. 200 y 202 del RRM de modo que en todo aumento o reducción deba constar la identidad de los socios afectados. A partir de esa inmatriculación, conseguida de forma fácil y económica, sería sencilla la práctica de inscripciones sucesivas de contratos sobre participaciones, dando cumplimiento al principio de tracto sucesivo.

Según García-Valdecasas, la "desnaturalización" del RM como Registro "de personas" ya no sirve de base para negar la inscripción de participaciones, pues aquél ya está desnaturalizado. Prueba de ello es la admisibilidad de la inscripción de Planes de Pensiones y Fondos de Inversión, ambas entidades sin personalidad jurídica, y también (lo cual resulta sorprendente a nuestro juicio) la inscripción de transmisión de participaciones de las Agrupaciones de Interés Económico y los nuevos socios colectivos de sociedades colectivas y comanditarias. Si se admiten este tipo de actos como inscribibles, no existe razón alguna con base en la "técnica jurídica" que haga desaconsejable la inscripción de participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada.

Estando de acuerdo esencialmente con García-Valdecasas en que la inscripción de este tipo de actos daría seguridad al tráfico mercantil (más teniendo en cuenta que la inmensa mayoría de sociedades de nuestro panorama empresarial reviste la forma de sociedad limitada), no es menos cierto que, en tiempos de crisis como en los que nos encontramos, la exigencia de un requisito adicional para la transmisión de participaciones con coste económico parece poco aconsejable. Cuestión distinta sería su incorporación al elenco de actos inscribibles del RRM de forma facultativa (tras un acuerdo entre partes que crease una obligación independiente de la de transmitir el dominio), sin incluirla como requisito ad solemnitatem en el 106.1 de la LSC.



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