viernes, 19 de julio de 2013

Dos reflexiones sobre el caso "Campeón"


El pasado 18 de julio recayó auto en el sumario del llamado "Caso Campeón", por el que la Sala II, de lo Penal, del Tribunal Supremo (Auto Sala II TS), estimaba el recurso interpuesto por la representación procesal de José Blanco. Dicha resolución contra la que no cabe recurso, ordena el archivo de la causa por presunto delito de tráfico de influencias respecto del ex Ministro de Fomento (no así respecto de otros posibles delitos presuntamente cometidos por terceros implicados).

Resulta inviable un análisis pormenorizado del caso dadas las filtraciones distorsionadas que nos han ido llegando por la prensa, los intereses en juego, la complejidad general y multitud de factores que convertirían cualquier conato de opinión en absurdo o, cuando menos, temerario. Centraremos la reflexión únicamente en dos aspectos: en primer lugar, el momento procesal en el que debe tramitarse el suplicatorio como condición previa de procedibilidad contra aforados parlamentarios. En segundo lugar, los elementos típicos del delito de tráfico de influencias y la naturaleza de la imputación en el proceso penal.

El suplicatorio es un mecanismo mixto del Derecho Procesal Penal y el Derecho Político para garantizar la inmunidad parlamentaria (art. 71 de la Constitución: los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva). La ratio essendi de la institución es la protección de los integrantes del Poder Legislativo (Senadores y Diputados a Cortes), representantes de la Soberanía Nacional, frente a posibles abusos de la Policía y el Ministerio Fiscal, (dirigidos en última instancia por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia, respectivamente). El procedimiento para recabar esta autorización se regula en los arts. 750 a 756 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que no especifican con claridad el momento procesal oportuno para solicitar el suplicatorio, de modo que la polémica está servida. La jurisprudencia del TS (Sentencia de 28 de octubre de 1997), y del TC se han mostrado vacilantes, aunque este último señala (STC 124/2001) que, en lo que al momento procesal para solicitar el suplicatorio se refiere, el juez puede investigar libremente, pero deberá pedir el suplicatorio para realizar actos de cualquier clase que impliquen la sujeción del parlamentario a un proceso penal.

A nuestro modo de ver, el término "inculpados" al que hace referencia el artículo 71.2 de la Constitución y los "actos que impliquen sujeción a un proceso penal" de los que habla el TC tienen su trasunto legislativo procesal inequívoco en la imputación, de modo que en el proceso ordinario el suplicatorio habría de solicitarse en cuanto existieran sospechas racionales de criminalidad, que son el soporte de la imputación. La pregunta que nos hacemos es...¿por qué ha demorado el juez de instrucción la solicitud de autorización parlamentaria hasta prácticamente la apertura de juicio oral? El día 26 de enero de 2012, José Blanco prestó voluntariamente declaración ante el juez de instrucción del TS en el curso de la cual negó haber recibido dinero por mediar en la obtención de subvenciones para Jorge Dorribo. ¿Por qué el juez no solicitó el suplicatorio como paso previo a la declaración? José Blanco nunca fue imputado formalmente (el momento en el que el procedimiento comienza a dirigirse contra una persona lo marca la notificación personal de la cédula de citación para declarar como imputado), posiblemente porque el juez quiso ahorrase el "jaleo" del suplicatorio hasta que tuviese decidido cerrar la instrucción. A nuestro modo de ver, la dilatación en el tiempo de una instrucción contra un sospechoso que no es parte formal del proceso repugna a toda lógica y sentido común. Desoyendo la advertencia del Fiscal (Ver Noticia), optó por investigar a Blanco sin la garantía de su imputación (no así al resto de implicados), y de aquellos polvos, estos lodos. De lege ferenda, sería deseable la fijación del momento procesal exacto para el trámite de autorización parlamentaria, en los albores de la instrucción y no en su finalización. Los imparciales Magistrados que han resuelto este recurso (un ex Fiscal General del Estado con Felipe González, un miembro fundador de Jueces para la Democracia y un miembro de la asociación Francisco de Vitoria) no se hubieran atrevido a mostrar tan extraños reparos ante la opinión pública si el suplicatorio fuese imprescindible para la simple declaración en calidad de imputado. El fundamento de la institución (proteger al aforado de inmisiones malintencionadas del Poder Ejecutivo) aconseja igualmente que el trámite tenga lugar al inicio de las actuaciones.

El contenido del auto es igualmente criticable desde el punto de vista del momento procesal. La Sala II del TS hubiera tenido competencia (por mandato del art. 57 LOPJ) para conocer de la frase de juicio oral. El auto que resuelve el recurso es, materialmente, una sentencia anticipada que, además, contraría el criterio del juez de instrucción y del fiscal encargado del caso. En un delito como el que se investigaba (tráfico de influencias), resultan de aplicación las disposiciones del procedimiento abreviado, correspondiendo la decisión de apertura de juicio oral al juez de instrucción, y no al tribunal ad quem como en el procedimiento ordinario. Por ello, La Sala II solo debería haber revocado el auto de apertura del juez de instrucción cuando éste fuera manifiestamente infundado, o no existiera indicio de criminalidad de ningún tipo. Por el contrario, se ha hecho una interpretación de las pruebas y una calificación jurídico-penal de los hechos bastante discutible, que incluye fragmentos como el siguiente:

El instructor apoya su resolución en las intervenciones telefónicas obrantes en la causa [...] realizadas entre amigos del empresario en las que se alardea de relaciones personales con el aforado (sobre pertenencia a una liga oculta, que procuraba quedar en lugares de poco tránsito) que son sugerentes de una relación [...] pero no acreditan el hecho objeto de la indagación penal.

Obviamente las diligencias practicadas no acreditan nada en el momento procesal en cuestión, pues de lo contrario todo juicio oral sería innecesario. En la fase de instrucción, solo puede hablarse de indicios suficientes o insuficientes para abrir fase de plenario. Indicios que, en nuestra modesta opinión, existen y son reveladores. No entendemos la afirmación rotunda de inexistencia de nexo causal entre la entrevista empresario-ministro y la concesión de una licencia denegada en dos ocasiones precedentes. No al menos de forma tan temprana.

Por último, nos vemos obligados a hacer una breve alusión al tipo penal de tráfico de influencias. Para Muñoz Conde, y toda la doctrina, el bien jurídico protegido es idéntico al del cohecho: la imparcialidad en la función pública, y evitar el desvío del interés general hacia fines particulares. Según el Ponente, "buscar el buen fin de un procedimiento, mediante solicitudes de información" es irrelevante desde el punto de vista de la tutela del bien jurídico protegido. El art. 428 del Código Penal sanciona el delito de tráfico de influencias:

El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.

El principio de mínima intervención o fragmentariedad del Derecho Penal está fuera de toda duda a estas alturas. Siguiendo a Muñoz Conde, el tipo de tráfico de influencias no penaliza la mera recomendación, una práctica habitual que, por inmoral y rechazable que parezca, no afecta directamente a la decisión que se adopte. Lo que el art. 428 sanciona (y correlativamente el 429, para el caso del particular que solicita la intercesión del funcionario público) es el hecho de influir con prevalimiento. Es decir, abusando de una situación de superioridad originada por cualquier causa, como por ejemplo las derivadas de ejercer cargos de mayor importancia en una estructura jerárquica. El Ministro de Fomento y el alcalde de Sant Boi pertenecían a administraciones distintas (la estatal y la local), sin relación jerárquica formal/teórica entre ellas. Teniendo en cuenta que ministro y alcalde son militantes del mismo partido, la jerarquía material/práctica es cosa distinta... (Ver Noticia)

Aunque se tratase al fin y al cabo de los mismos Magistrados, y aunque el sentido del fallo final hubiese sido el mismo, tal vez no hubiera estado de más dejar que esto se esclareciese en el juicio oral, con todo el mundo mirando.












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