martes, 16 de julio de 2013

En torno a la retribución de los administradores sociales



Hoy analizamos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, que podemos leer aquí: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6781161&links=&optimize=20130705&publicinterface=true
D. Teodoro, socio fundador de CONSTRUCCIONES DOJOMA, S.L., interpone demanda de juicio ordinario contra la sociedad y su administrador único, por entender que tanto la remuneración percibida por éste como el acuerdo de la Junta General en el que se aprueba la retribución correspondiente a 2007 y se fija la de 2008 son ilícitos. La razón: los estatutos sociales no preveían que el cargo de administrador fuera remunerado. Sólo mediante un pacto parasocial entre todos los socios, incluido el demandante (ahora recurrente en casación ante el TS), se acordó que el administrador percibiría una remuneración por su trabajo de gestión y dirección comercial. No se formalizó por escrito ningún contrato de alta dirección ni similar, dada la confianza existente entre todos en aquel momento. 

El demandante basa su único motivo de casación en la inaplicación de los arts. 66 y 67 de la derogada Ley de Sociedades Limitadas, derecho aplicable al caso por razones temporales, cuyo contenido se halla actualmente disperso (sin modificación sustancial) a lo largo de los arts. 217, 218 y 220 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):

217.1 LSC: El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.


217.2 LSC: En la sociedad limitada [...] la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos (en este caso, el silencio estatutario implica la gratuidad del cargo conforme al artículo anterior).

220 LSC: En la sociedad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general (la condición de gestor y director comercial no había sido formalizada en acuerdo de Junta).

Todo ello es debidamente aderezado por el recurrente con el artículo 1261 del Código Civil y su exigencia genérica de consentimiento, objeto y causa para la validez de los contratos.

De estos argumentos se desprende una inaplicación de ley sustantiva tanto por la juzgadora de instancia como en sede de apelación al desestimar la pretensión del demandante, lo cual es en abstracto motivo suficiente como para hacer prosperar el recurso de casación. Así lo estima el Tribunal en el Fundamento de Derecho Tercero: el formalismo de estos preceptos persigue la transparencia de las políticas retributivas de los administradores y supone indirectamente una garantía patrimonial para los socios. Estamos por ello ante normas imperativas, no susceptibles de elusión mediante pactos parasociales. Tampoco el uso discrecional del nomen iuris puede servir para simular una relación laboral de "gestión" o "dirección" que disimule las funciones previstas por ley para el cargo de administrador. Son numerosas las sentencias que exigen la concurrencia de un elemento objetivo de distinción entre las actividades desempeñadas por una u otra causa (lo que se ha conocido como el "tratamiento unitario de las retribuciones de los administradores"). En todo caso, el establecimiento de relaciones de prestación de servicios específicas como las alegadas por la parte demandada requiere el acuerdo social previsto en el 67 LSL (220 LSC). Por consiguiente, si la retribución percibida por el demandado era (en teoría) por la prestación de sus servicios de gestión y dirección para la sociedad sin cumplir el requisito de acuerdo en Junta, el administrador estaba percibiendo en realidad (tratamiento unitario de las retribuciones) los emolumentos correspondientes a su cargo, para lo cual es precisa la previsión estatutaria expresa en los términos del artículo 66 LSL (hoy el 217.1 LSC op. cit.), que tampoco concurre en el presente caso. El cobro de la remuneración sería, en consecuencia, ilícito, tal y como sostiene el demandante.

A pesar de lo anterior, el TS hace una interpretación de los hechos conforme a la doctrina de los actos propios en su Fundamento de Derecho Quinto, lo que le lleva a desestimar finalmente la demanda:

La cuestión no es si un acuerdo adoptado por los socios sin estar constituidos en junta general puede suplir la exigencia de previsión estatutaria del cargo de administrador. Lo relevante es que la retribución del cargo se acordó por todos los socios, incluido el demandante, en el año 2002, que como consecuencia del acuerdo el Sr. José Pablo (el demandado) abandonó el puesto de trabajo que desempeñaba en otra empresa [...] y que tal situación se prolongó hasta el año 2006 en que el hoy actor comenzó a objetar dicha situación. Tal conducta es apta para generar fundadamente en el administrador la confianza en que podía percibir la remuneración. Tal comportamiento, en cuanto significativo, prolongado y contradictorio con la pretensión deducida en la demanda, convierte a esta en inadmisible, en aplicación de la doctrina de los actos propios, manifestación del principio general de la buena fe  [...] Esta solución no contraría la finalidad de transparencia e información de los socios sobre el régimen de retribución del administrador puesto que esa retribución fue plenamente conocida y consentida por todos los socios durante varios años.

La Sentencia nos parece más que justa. La aplicación de la doctrina de los actos propios es plenamente acertada en este supuesto e inocua para terceros: no existe el peligro de desinformación y desprotección de los socios que la LSC trata de conjurar con su estricta regulación de la materia. Debe prevalecer pues el interés superior del administrador, y es de justicia que éste vea satisfecha la expectativa creada de percibir retribución por su trabajo.

Jesús Alfaro apunta en la entrada de su blog del pasado 12 de julio (http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2013/07/la-retribucion-de-los-administradores.html). que la aplicación rigurosa de la doctrina de los actos propios debería permitir al demandante "cambiar de opinión" respecto de la retribución del administrador y, por tanto, objetar ésta previa comunicación a sus consocios de su cambio de opinión. En tal caso, los demás socios podrían promover la correspondiente modificación estatutaria para asegurar la licitud de la retribución del administrador. Creemos que dicho "cambio de opinión" debería ser sostenido en el tiempo y siempre en aras del interés social, sin que pudiera servir de "paso previo" a la interposición de una demanda como la del caso analizado. La oposición durante un breve lapso de tiempo no bastaría para evitar la aplicación de la doctrina de los actos propios, corolario de la buena fe en las relaciones contractuales.

















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