Desde el punto de vista de la psicología y en general de todas las disciplinas que estudian el comportamiento humano, el personaje del "malo" siempre ha resultado más interesante que el del "bueno" (que suele ser un tipo majo, aunque bastante aburrido). Hace años, en las reuniones anuales de la escuela entre padres y profesores, invariablemente salía a relucir la camaradería que ligaba a quien suscribe con algunos de los personajes más cafres y abocados al fracaso del centro. Durante aquella etapa de niñez y primera adolescencia eché mucho en falta a algún docente que valorase positivamente la curiosidad que el protodelincuente infantil medio despertaba en mí y dijera a mi pobre madre: "su hijo es un gran psicólogo", en vez del sutilizado "su hijo es un cabrón". Supongo que fueron aquellos ratos de agachar la cabeza y aguantar el chaparrón los que me llevaron a considerar mi talento para llegar a ser un gran cabrón, y acabé por estudiar Derecho en lugar de Psicología. La jugada salió bien, y al terminar la carrera llegué a codearme con algunos de los mayores cabrones de este país. Algo así como en la escuela solo que a lo grande, y mucho mejor visto, porque los nuevos cabrones vestían mejor, jugaban al golf y sabían pronunciar las "eses". De hecho, los cabrones más grandes suelen pronunciar la "ese" de forma curiosamente exagerada. Yo no tenía ese nivel.
Desde la óptica jurídica, el malo también suele suscitar bastante interés. Es el caso de José Bretón, villano nacional del momento por el horrendo asesinato de sus dos hijos, y de la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que le declara autor de los hechos (Ver sentencia). Los pronunciamientos del Magistrado basados en el veredicto del jurado popular son, a nuestro parecer, tantos y tan duros como justos. Pero los medios de comunicación (que han encontrado un nuevo muñeco de pim pam pum para cubrir el resto del verano gracias al maquinista de Santiago) han prestado poca atención al "otro crimen" de Bretón: la simulación de delito, resultante de fingir ante las autoridades el extravío de sus hijos tras haberles dado muerte.
La calificación de los hechos como "simulación de delito" es impecable. En orden a la técnica jurídico-penal es de recibo agradecer a la acusación particular y a la temblorosa y balbuceante Fiscal (otra que hizo bien en dedicarse al Derecho y no a la cirugía) que no acusaran por "denuncia falsa" o por cualquier otra cosa que "sonara bien" (es una práctica bastante común en nuestros días atribuir delitos a gente por "cómo suenan"). En cualquier caso, nos gustaría analizar la aplicación por el Magistrado del art. 73 del Código Penal al imponer por separado las penas de los asesinatos y de la simulación de delito (esta última, una multa de 9 meses a razón de 10 euros por día, algo irrisorio comparado con el total de penas e indemnizaciones contenidas en el fallo). Es interesante reflexionar por qué se ha elegido esta vía en lugar del "concurso medial de delitos" del art. 77, considerado a efectos materiales como "concurso ideal" (con lo que sería preceptiva la imposición de las penas de asesinato, más graves, en su mitad superior). En este caso ya se ha impuesto la pena en su límite superior (debido principalmente a la concurrencia de la agravante de parentesco), de manera que la única diferencia sería que, de aplicar el 77, no se impondría, además, la multa.
En nuestra opinión, el Magistrado Pedro Vela acierta plenamente al apreciar concurso real de delitos, ciñéndose rigurosamente al tenor literal del Código, que equipara al concurso ideal única y exclusivamente la situación en que un delito se comete con el fin de cometer otro delito (art. 77). Para la simulación de delito, sostienen Muñoz Conde y la doctrina más acreditada que la simulación puede servir como medio para ejecutar otro delito o para ocultar uno realmente cometido, siendo aplicable en el primer caso el art. 77 y en el segundo el art. 73. La pregunta es: ¿tiene sentido, para el caso de que sea el mismo sujeto en ejecución de un mismo plan preconcebido quien comete un delito, digamos, de asesinato, más una simulación de delito denunciando la desaparición de la víctima, que se dispense un trato distinto según la simulación se cometa antes o después del asesinato?
La justificación del tratamiento del concurso medial (o teleológico) como concurso ideal de delitos a efectos de pena y no como concurso real es el llamado "dolo conjunto" en el logro de un solo propósito criminal y la captación íntegra del desvalor de acción por el delito que constituye el objetivo principal del sujeto agente (aunque subsiste el desvalor de resultado del delito medial autónomo, lo que justifica la imposición de la pena más grave en su mitad superior). A nuestro modo de ver, el carácter medial no ha de entenderse como necesidad absoluta (es decir, que un delito lleve consigo otro de manera imprescindible), sino como necesidad en concreto o dispuesta por el agente, quien en la comisión del hecho adopta la opción de cometer otro delito intensamente relacionado con el "principal". Este segundo delito sería medial respecto al "delito fin". Parece absurdo hacer depender la aplicación del concurso medial del art. 77 de un elemento temporal (en la simulación de delito, que ésta se cometa antes de perpetrar el "delito fin" o después para su ocultación, como sugiere Muñoz Conde). En el caso de Bretón, no cabe duda de que se trató de un plan criminal preconcebido (matar a sus dos hijos haciéndolos desaparecer y conjurando toda sombra de sospecha hacia su persona). Si Bretón hubiese denunciado la desaparición a la policía antes de asesinar a sus hijos (digamos, el día antes), con el fin de distraer la atención de las fuerzas del Orden y facilitar la comisión del parricidio, muy probablemente se hubiera apreciado un concurso medial de delitos. No tiene sentido que se llegue a una conclusión diferente para los hechos tal y como transcurrieron en realidad.
Respecto de la intención, la práctica totalidad de los crímenes llevan aparejadas otras acciones ilícitas encaminadas a asegurar la impunidad del delincuente (incineración o descuartizamiento del cadáver, ocultación de pruebas incriminatorias...), sin que en las sentencias se condene por profanación de cadáver del art. 526 (profanar un cadáver o sus cenizas) o se aprecie una omisión del deber de promover la persecución de delitos (art. 450). En el caso de los delitos de hurto y de robo, la doctrina entiende que la última de las cuatro fases del iter criminis (la llamada illactio) implica "poner los bienes sustraídos a buen recaudo, en la pacífica posesión del delincuente". Por ello, todos los actos criminales ejecutados en la "huida" del ladrón quedan, bien subsumidos en el tipo de hurto (pudiendo determinar su conversión en robo si aquéllos implican violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas), o bien en concurso medial con el delito de robo (las lesiones u homicidios que pudieran producirse en la huida). A nuestro modo de ver, el desvalor de acción en los delitos perpetrados con el fin de cometer otros (como los de la illactio en el robo), es mayor que si son cometidos para impedir el procesamiento del sujeto activo (más aún en el contexto de una sociedad que admite de forma tan amplia el derecho de defensa del imputado como garantía procesal). Consecuentemente, el reproche penal en ambos casos debería ser, cuando menos, idéntico. Por ello, desde aquí proponemos una reforma del artículo 77 del Código Penal que redefina los límites del "delito medial": "[...] en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra o ambas formen parte de un mismo plan preconcebido que dificulte o impida la persecución del delito o el procesamiento del reo [...] En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave".
Nota: El Anteproyecto de Reforma del Código Penal aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 11 de octubre de 2012 prevé una modificación del art. 77, para el tratamiento del concurso medial de delitos: "se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66 de este Código".
Desde la óptica jurídica, el malo también suele suscitar bastante interés. Es el caso de José Bretón, villano nacional del momento por el horrendo asesinato de sus dos hijos, y de la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que le declara autor de los hechos (Ver sentencia). Los pronunciamientos del Magistrado basados en el veredicto del jurado popular son, a nuestro parecer, tantos y tan duros como justos. Pero los medios de comunicación (que han encontrado un nuevo muñeco de pim pam pum para cubrir el resto del verano gracias al maquinista de Santiago) han prestado poca atención al "otro crimen" de Bretón: la simulación de delito, resultante de fingir ante las autoridades el extravío de sus hijos tras haberles dado muerte.
En nuestra opinión, el Magistrado Pedro Vela acierta plenamente al apreciar concurso real de delitos, ciñéndose rigurosamente al tenor literal del Código, que equipara al concurso ideal única y exclusivamente la situación en que un delito se comete con el fin de cometer otro delito (art. 77). Para la simulación de delito, sostienen Muñoz Conde y la doctrina más acreditada que la simulación puede servir como medio para ejecutar otro delito o para ocultar uno realmente cometido, siendo aplicable en el primer caso el art. 77 y en el segundo el art. 73. La pregunta es: ¿tiene sentido, para el caso de que sea el mismo sujeto en ejecución de un mismo plan preconcebido quien comete un delito, digamos, de asesinato, más una simulación de delito denunciando la desaparición de la víctima, que se dispense un trato distinto según la simulación se cometa antes o después del asesinato?
La justificación del tratamiento del concurso medial (o teleológico) como concurso ideal de delitos a efectos de pena y no como concurso real es el llamado "dolo conjunto" en el logro de un solo propósito criminal y la captación íntegra del desvalor de acción por el delito que constituye el objetivo principal del sujeto agente (aunque subsiste el desvalor de resultado del delito medial autónomo, lo que justifica la imposición de la pena más grave en su mitad superior). A nuestro modo de ver, el carácter medial no ha de entenderse como necesidad absoluta (es decir, que un delito lleve consigo otro de manera imprescindible), sino como necesidad en concreto o dispuesta por el agente, quien en la comisión del hecho adopta la opción de cometer otro delito intensamente relacionado con el "principal". Este segundo delito sería medial respecto al "delito fin". Parece absurdo hacer depender la aplicación del concurso medial del art. 77 de un elemento temporal (en la simulación de delito, que ésta se cometa antes de perpetrar el "delito fin" o después para su ocultación, como sugiere Muñoz Conde). En el caso de Bretón, no cabe duda de que se trató de un plan criminal preconcebido (matar a sus dos hijos haciéndolos desaparecer y conjurando toda sombra de sospecha hacia su persona). Si Bretón hubiese denunciado la desaparición a la policía antes de asesinar a sus hijos (digamos, el día antes), con el fin de distraer la atención de las fuerzas del Orden y facilitar la comisión del parricidio, muy probablemente se hubiera apreciado un concurso medial de delitos. No tiene sentido que se llegue a una conclusión diferente para los hechos tal y como transcurrieron en realidad.
Respecto de la intención, la práctica totalidad de los crímenes llevan aparejadas otras acciones ilícitas encaminadas a asegurar la impunidad del delincuente (incineración o descuartizamiento del cadáver, ocultación de pruebas incriminatorias...), sin que en las sentencias se condene por profanación de cadáver del art. 526 (profanar un cadáver o sus cenizas) o se aprecie una omisión del deber de promover la persecución de delitos (art. 450). En el caso de los delitos de hurto y de robo, la doctrina entiende que la última de las cuatro fases del iter criminis (la llamada illactio) implica "poner los bienes sustraídos a buen recaudo, en la pacífica posesión del delincuente". Por ello, todos los actos criminales ejecutados en la "huida" del ladrón quedan, bien subsumidos en el tipo de hurto (pudiendo determinar su conversión en robo si aquéllos implican violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas), o bien en concurso medial con el delito de robo (las lesiones u homicidios que pudieran producirse en la huida). A nuestro modo de ver, el desvalor de acción en los delitos perpetrados con el fin de cometer otros (como los de la illactio en el robo), es mayor que si son cometidos para impedir el procesamiento del sujeto activo (más aún en el contexto de una sociedad que admite de forma tan amplia el derecho de defensa del imputado como garantía procesal). Consecuentemente, el reproche penal en ambos casos debería ser, cuando menos, idéntico. Por ello, desde aquí proponemos una reforma del artículo 77 del Código Penal que redefina los límites del "delito medial": "[...] en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra o ambas formen parte de un mismo plan preconcebido que dificulte o impida la persecución del delito o el procesamiento del reo [...] En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave".
Nota: El Anteproyecto de Reforma del Código Penal aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 11 de octubre de 2012 prevé una modificación del art. 77, para el tratamiento del concurso medial de delitos: "se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66 de este Código".