sábado, 27 de julio de 2013

El otro crimen de José Bretón

Desde el punto de vista de la psicología y en general de todas las disciplinas que estudian el comportamiento humano, el personaje del "malo" siempre ha resultado más interesante que el del "bueno" (que suele ser un tipo majo, aunque bastante aburrido). Hace años, en las reuniones anuales de la escuela entre padres y profesores, invariablemente salía a relucir la camaradería que ligaba a quien suscribe con algunos de los personajes más cafres y abocados al fracaso del centro. Durante aquella etapa de niñez y primera adolescencia eché mucho en falta a algún docente que valorase positivamente la curiosidad que el protodelincuente infantil medio despertaba en mí y dijera a mi pobre madre: "su hijo es un gran psicólogo", en vez del sutilizado "su hijo es un cabrón". Supongo que fueron aquellos ratos de agachar la cabeza y aguantar el chaparrón los que me llevaron a considerar mi talento para llegar a ser un gran cabrón, y acabé por estudiar Derecho en lugar de Psicología. La jugada salió bien, y al terminar la carrera llegué a codearme con algunos de los mayores cabrones de este país. Algo así como en la escuela solo que a lo grande, y mucho mejor visto, porque los nuevos cabrones vestían mejor, jugaban al golf y sabían pronunciar las "eses". De hecho, los cabrones más grandes suelen pronunciar la "ese" de forma curiosamente exagerada. Yo no tenía ese nivel.

Desde la óptica jurídica, el malo también suele suscitar bastante interés. Es el caso de José Bretón, villano nacional del momento por el horrendo asesinato de sus dos hijos, y de la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que le declara autor de los hechos (Ver sentencia). Los pronunciamientos del Magistrado basados en el veredicto del jurado popular son, a nuestro parecer, tantos y tan duros como justos. Pero los medios de comunicación (que han encontrado un nuevo muñeco de pim pam pum para cubrir el resto del verano gracias al maquinista de Santiago) han prestado poca atención al "otro crimen" de Bretón: la simulación de delito, resultante de fingir ante las autoridades el extravío de sus hijos tras haberles dado muerte.

La calificación de los hechos como "simulación de delito" es impecable. En orden a la técnica jurídico-penal es de recibo agradecer a la acusación particular y a la temblorosa y balbuceante Fiscal (otra que hizo bien en dedicarse al Derecho y no a la cirugía) que no acusaran por "denuncia falsa" o por cualquier otra cosa que "sonara bien" (es una práctica bastante común en nuestros días atribuir delitos a gente por "cómo suenan"). En cualquier caso, nos gustaría analizar la aplicación por el Magistrado del art. 73 del Código Penal al imponer por separado las penas de los asesinatos y de la simulación de delito (esta última, una multa de 9 meses a razón de 10 euros por día, algo irrisorio comparado con el total de penas e indemnizaciones contenidas en el fallo). Es interesante reflexionar por qué se ha elegido esta vía en lugar del "concurso medial de delitos" del art. 77, considerado a efectos materiales como "concurso ideal" (con lo que sería preceptiva la imposición de las penas de asesinato, más graves, en su mitad superior). En este caso ya se ha impuesto la pena en su límite superior (debido principalmente a la concurrencia de la agravante de parentesco), de manera que la única diferencia sería que, de aplicar el 77, no se impondría, además, la multa.

En nuestra opinión, el Magistrado Pedro Vela acierta plenamente al apreciar concurso real de delitos, ciñéndose rigurosamente al tenor literal del Código, que equipara al concurso ideal única y exclusivamente la situación en que un delito se comete con el fin de cometer otro delito (art. 77). Para la simulación de delito, sostienen Muñoz Conde y la doctrina más acreditada que la simulación puede servir como medio para ejecutar otro delito o para ocultar uno realmente cometido, siendo aplicable en el primer caso el art. 77 y en el segundo el art. 73. La pregunta es: ¿tiene sentido, para el caso de que sea el mismo sujeto en ejecución de un mismo plan preconcebido quien comete un delito, digamos, de asesinato, más una simulación de delito denunciando la desaparición de la víctima, que se dispense un trato distinto según la simulación se cometa antes o después del asesinato?

La justificación del tratamiento del concurso medial (o teleológico) como concurso ideal de delitos a efectos de pena y no como concurso real es el llamado "dolo conjunto" en el logro de un solo propósito criminal y la captación íntegra del desvalor de acción por el delito que constituye el objetivo principal del sujeto agente (aunque subsiste el desvalor de resultado del delito medial autónomo, lo que justifica la imposición de la pena más grave en su mitad superior). A nuestro modo de ver, el carácter medial no ha de entenderse como necesidad  absoluta  (es  decir,  que  un  delito  lleve  consigo  otro  de  manera  imprescindible), sino como necesidad en concreto o dispuesta por el agente, quien en la comisión del hecho adopta la opción de cometer otro delito intensamente relacionado con el "principal". Este segundo delito sería medial respecto al "delito fin". Parece absurdo hacer depender la aplicación del concurso medial del art. 77 de un elemento temporal (en la simulación de delito, que ésta se cometa antes de perpetrar el "delito fin" o después para su ocultación, como sugiere Muñoz Conde). En el caso de Bretón, no cabe duda de que se trató de un plan criminal preconcebido (matar a sus dos hijos haciéndolos desaparecer y conjurando toda sombra de sospecha hacia su persona). Si Bretón hubiese denunciado la desaparición a la policía antes de asesinar a sus hijos (digamos, el día antes), con el fin de distraer la atención de las fuerzas del Orden y facilitar la comisión del parricidio, muy probablemente se hubiera apreciado un concurso medial de delitos. No tiene sentido que se llegue a una conclusión diferente para los hechos tal y como transcurrieron en realidad.

Respecto de la intención, la práctica totalidad de los crímenes llevan aparejadas otras acciones ilícitas encaminadas a asegurar la impunidad del delincuente (incineración o descuartizamiento del cadáver, ocultación de pruebas incriminatorias...), sin que en las sentencias se condene por profanación de cadáver del art. 526 (profanar un cadáver o sus cenizas) o se aprecie una omisión del deber de promover la persecución de delitos (art. 450). En el caso de los delitos de hurto y de robo, la doctrina entiende que la última de las cuatro fases del iter criminis (la llamada illactio) implica "poner los bienes sustraídos a buen recaudo, en la pacífica posesión del delincuente". Por ello, todos los actos criminales ejecutados en la "huida" del ladrón quedan, bien subsumidos en el tipo de hurto (pudiendo determinar su conversión en robo si aquéllos implican violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas), o bien en concurso medial con el delito de robo (las lesiones u homicidios que pudieran producirse en la huida). A nuestro modo de ver, el desvalor de acción en los delitos perpetrados con el fin de cometer otros (como los de la illactio en el robo), es mayor que si son cometidos para impedir el procesamiento del sujeto activo (más aún en el contexto de una sociedad que admite de forma tan amplia el derecho de defensa del imputado como garantía procesal). Consecuentemente, el reproche penal en ambos casos debería ser, cuando menos, idéntico. Por ello, desde aquí proponemos una reforma del artículo 77 del Código Penal que redefina los límites del "delito medial": "[...] en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra o ambas formen parte de un mismo plan preconcebido que dificulte o impida la persecución del delito o el procesamiento del reo [...] En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave".

Nota:  El Anteproyecto de Reforma del Código Penal aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 11 de octubre de 2012 prevé una modificación del art. 77, para el tratamiento del concurso medial de delitos: "se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66 de este Código".

lunes, 22 de julio de 2013

Sobre la posibilidad de inscribir la transmisión de participaciones sociales

La primera ley reguladora de la sociedad limitada en España (Ley de 17 de julio de 1953), establecía claramente en su art. 20 que "la transmisión de participaciones sociales se formalizará en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil". El Reglamento del Registro Mercantil (RRM) entonces vigente (art. 123), preveía y regulaba de forma explícita la inscripción de los contratos de compraventa de participaciones sociales. Por ello, la doctrina era unánime al considerar la inscripción en el Registro Mercantil imprescindible para entender producida la traditio y plenamente transmitida la propiedad de las participaciones.

La modernización de la legislación mercantil llevó a la supresión en 1989 del requisito de la inscripción registral, y a cambiar la expresión "escritura pública" por "documento público", de modo que también resultasen idóneos para la transmisión de la propiedad otro tipo de instrumentos. Dicha reforma del art. 20 ha llegado intacta hasta nuestros días, a través del art. 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del 95 y del moderno art. 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital. También en 1989 se suprimió en el RRM la regulación de la inscripción de este tipo de actos. El Reglamento de 1996, hoy vigente, mantiene la omisión.

En opinión de García-Valdecasas, registrador mercantil, la intención del legislador de dejar el RM como un registro exclusivamente de personas, sin injerencias de inscripción de cosas, y de crear un Registro de Bienes Muebles (previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley del 89) fue lo que motivó esta remoción tanto de la LSL como del RRM. Desde principios de los noventa, todos los actos jurídicos sobre participaciones sociales cuya inscripción se pretendiera en el RM eran denegados por el Registrador bajo el sello de "no inscribible".

La duda surgió en 1999, con la creación del Registro de Bienes Muebles en cumplimiento de lo proyectado en la DF II de la Ley de 1989. En el RBM no podía constar la constitución de la sociedad (inscrita en el RM), y la consiguiente falta de tracto sucesivo hacía imposible la inscripción de las participaciones en este Registro. La DGRN llegó a conclusiones opuestas en dos resoluciones muy próximas en el tiempo: a pesar de que en 2002 se mostró totalmente partidaria de la inscripción de la transmisión y constitución de gravámenes de participaciones en el RBM, en otra resolución de 2003 negó de forma taxativa esta posibilidad.

En la actualidad, por tanto, no es posible inscribir negocios jurídicos sobre participaciones sociales en ningún registro público, lo cual, en opinión de algunos autores, es preocupante y nocivo para la seguridad en las transacciones mercantiles. García-Valdecasas propone volver a la situación anterior a 1990, mediante la figura de la inmatriculación de participaciones, que se produciría con la inscripción constitutiva de la sociedad y en los hipotéticos aumentos de capital, quedando la titularidad de las participaciones inscrita en el Registro Mercantil. La reducción de capital supondría una suerte de "cierre de hoja registral". Para ello, propone una modificación los arts. 200 y 202 del RRM de modo que en todo aumento o reducción deba constar la identidad de los socios afectados. A partir de esa inmatriculación, conseguida de forma fácil y económica, sería sencilla la práctica de inscripciones sucesivas de contratos sobre participaciones, dando cumplimiento al principio de tracto sucesivo.

Según García-Valdecasas, la "desnaturalización" del RM como Registro "de personas" ya no sirve de base para negar la inscripción de participaciones, pues aquél ya está desnaturalizado. Prueba de ello es la admisibilidad de la inscripción de Planes de Pensiones y Fondos de Inversión, ambas entidades sin personalidad jurídica, y también (lo cual resulta sorprendente a nuestro juicio) la inscripción de transmisión de participaciones de las Agrupaciones de Interés Económico y los nuevos socios colectivos de sociedades colectivas y comanditarias. Si se admiten este tipo de actos como inscribibles, no existe razón alguna con base en la "técnica jurídica" que haga desaconsejable la inscripción de participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada.

Estando de acuerdo esencialmente con García-Valdecasas en que la inscripción de este tipo de actos daría seguridad al tráfico mercantil (más teniendo en cuenta que la inmensa mayoría de sociedades de nuestro panorama empresarial reviste la forma de sociedad limitada), no es menos cierto que, en tiempos de crisis como en los que nos encontramos, la exigencia de un requisito adicional para la transmisión de participaciones con coste económico parece poco aconsejable. Cuestión distinta sería su incorporación al elenco de actos inscribibles del RRM de forma facultativa (tras un acuerdo entre partes que crease una obligación independiente de la de transmitir el dominio), sin incluirla como requisito ad solemnitatem en el 106.1 de la LSC.



viernes, 19 de julio de 2013

Dos reflexiones sobre el caso "Campeón"


El pasado 18 de julio recayó auto en el sumario del llamado "Caso Campeón", por el que la Sala II, de lo Penal, del Tribunal Supremo (Auto Sala II TS), estimaba el recurso interpuesto por la representación procesal de José Blanco. Dicha resolución contra la que no cabe recurso, ordena el archivo de la causa por presunto delito de tráfico de influencias respecto del ex Ministro de Fomento (no así respecto de otros posibles delitos presuntamente cometidos por terceros implicados).

Resulta inviable un análisis pormenorizado del caso dadas las filtraciones distorsionadas que nos han ido llegando por la prensa, los intereses en juego, la complejidad general y multitud de factores que convertirían cualquier conato de opinión en absurdo o, cuando menos, temerario. Centraremos la reflexión únicamente en dos aspectos: en primer lugar, el momento procesal en el que debe tramitarse el suplicatorio como condición previa de procedibilidad contra aforados parlamentarios. En segundo lugar, los elementos típicos del delito de tráfico de influencias y la naturaleza de la imputación en el proceso penal.

El suplicatorio es un mecanismo mixto del Derecho Procesal Penal y el Derecho Político para garantizar la inmunidad parlamentaria (art. 71 de la Constitución: los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva). La ratio essendi de la institución es la protección de los integrantes del Poder Legislativo (Senadores y Diputados a Cortes), representantes de la Soberanía Nacional, frente a posibles abusos de la Policía y el Ministerio Fiscal, (dirigidos en última instancia por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia, respectivamente). El procedimiento para recabar esta autorización se regula en los arts. 750 a 756 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que no especifican con claridad el momento procesal oportuno para solicitar el suplicatorio, de modo que la polémica está servida. La jurisprudencia del TS (Sentencia de 28 de octubre de 1997), y del TC se han mostrado vacilantes, aunque este último señala (STC 124/2001) que, en lo que al momento procesal para solicitar el suplicatorio se refiere, el juez puede investigar libremente, pero deberá pedir el suplicatorio para realizar actos de cualquier clase que impliquen la sujeción del parlamentario a un proceso penal.

A nuestro modo de ver, el término "inculpados" al que hace referencia el artículo 71.2 de la Constitución y los "actos que impliquen sujeción a un proceso penal" de los que habla el TC tienen su trasunto legislativo procesal inequívoco en la imputación, de modo que en el proceso ordinario el suplicatorio habría de solicitarse en cuanto existieran sospechas racionales de criminalidad, que son el soporte de la imputación. La pregunta que nos hacemos es...¿por qué ha demorado el juez de instrucción la solicitud de autorización parlamentaria hasta prácticamente la apertura de juicio oral? El día 26 de enero de 2012, José Blanco prestó voluntariamente declaración ante el juez de instrucción del TS en el curso de la cual negó haber recibido dinero por mediar en la obtención de subvenciones para Jorge Dorribo. ¿Por qué el juez no solicitó el suplicatorio como paso previo a la declaración? José Blanco nunca fue imputado formalmente (el momento en el que el procedimiento comienza a dirigirse contra una persona lo marca la notificación personal de la cédula de citación para declarar como imputado), posiblemente porque el juez quiso ahorrase el "jaleo" del suplicatorio hasta que tuviese decidido cerrar la instrucción. A nuestro modo de ver, la dilatación en el tiempo de una instrucción contra un sospechoso que no es parte formal del proceso repugna a toda lógica y sentido común. Desoyendo la advertencia del Fiscal (Ver Noticia), optó por investigar a Blanco sin la garantía de su imputación (no así al resto de implicados), y de aquellos polvos, estos lodos. De lege ferenda, sería deseable la fijación del momento procesal exacto para el trámite de autorización parlamentaria, en los albores de la instrucción y no en su finalización. Los imparciales Magistrados que han resuelto este recurso (un ex Fiscal General del Estado con Felipe González, un miembro fundador de Jueces para la Democracia y un miembro de la asociación Francisco de Vitoria) no se hubieran atrevido a mostrar tan extraños reparos ante la opinión pública si el suplicatorio fuese imprescindible para la simple declaración en calidad de imputado. El fundamento de la institución (proteger al aforado de inmisiones malintencionadas del Poder Ejecutivo) aconseja igualmente que el trámite tenga lugar al inicio de las actuaciones.

El contenido del auto es igualmente criticable desde el punto de vista del momento procesal. La Sala II del TS hubiera tenido competencia (por mandato del art. 57 LOPJ) para conocer de la frase de juicio oral. El auto que resuelve el recurso es, materialmente, una sentencia anticipada que, además, contraría el criterio del juez de instrucción y del fiscal encargado del caso. En un delito como el que se investigaba (tráfico de influencias), resultan de aplicación las disposiciones del procedimiento abreviado, correspondiendo la decisión de apertura de juicio oral al juez de instrucción, y no al tribunal ad quem como en el procedimiento ordinario. Por ello, La Sala II solo debería haber revocado el auto de apertura del juez de instrucción cuando éste fuera manifiestamente infundado, o no existiera indicio de criminalidad de ningún tipo. Por el contrario, se ha hecho una interpretación de las pruebas y una calificación jurídico-penal de los hechos bastante discutible, que incluye fragmentos como el siguiente:

El instructor apoya su resolución en las intervenciones telefónicas obrantes en la causa [...] realizadas entre amigos del empresario en las que se alardea de relaciones personales con el aforado (sobre pertenencia a una liga oculta, que procuraba quedar en lugares de poco tránsito) que son sugerentes de una relación [...] pero no acreditan el hecho objeto de la indagación penal.

Obviamente las diligencias practicadas no acreditan nada en el momento procesal en cuestión, pues de lo contrario todo juicio oral sería innecesario. En la fase de instrucción, solo puede hablarse de indicios suficientes o insuficientes para abrir fase de plenario. Indicios que, en nuestra modesta opinión, existen y son reveladores. No entendemos la afirmación rotunda de inexistencia de nexo causal entre la entrevista empresario-ministro y la concesión de una licencia denegada en dos ocasiones precedentes. No al menos de forma tan temprana.

Por último, nos vemos obligados a hacer una breve alusión al tipo penal de tráfico de influencias. Para Muñoz Conde, y toda la doctrina, el bien jurídico protegido es idéntico al del cohecho: la imparcialidad en la función pública, y evitar el desvío del interés general hacia fines particulares. Según el Ponente, "buscar el buen fin de un procedimiento, mediante solicitudes de información" es irrelevante desde el punto de vista de la tutela del bien jurídico protegido. El art. 428 del Código Penal sanciona el delito de tráfico de influencias:

El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.

El principio de mínima intervención o fragmentariedad del Derecho Penal está fuera de toda duda a estas alturas. Siguiendo a Muñoz Conde, el tipo de tráfico de influencias no penaliza la mera recomendación, una práctica habitual que, por inmoral y rechazable que parezca, no afecta directamente a la decisión que se adopte. Lo que el art. 428 sanciona (y correlativamente el 429, para el caso del particular que solicita la intercesión del funcionario público) es el hecho de influir con prevalimiento. Es decir, abusando de una situación de superioridad originada por cualquier causa, como por ejemplo las derivadas de ejercer cargos de mayor importancia en una estructura jerárquica. El Ministro de Fomento y el alcalde de Sant Boi pertenecían a administraciones distintas (la estatal y la local), sin relación jerárquica formal/teórica entre ellas. Teniendo en cuenta que ministro y alcalde son militantes del mismo partido, la jerarquía material/práctica es cosa distinta... (Ver Noticia)

Aunque se tratase al fin y al cabo de los mismos Magistrados, y aunque el sentido del fallo final hubiese sido el mismo, tal vez no hubiera estado de más dejar que esto se esclareciese en el juicio oral, con todo el mundo mirando.












jueves, 18 de julio de 2013

"Nunca máis" reloaded (I)

                                                                             


Ha vuelto. En el fondo todos lo sabíamos. El "Nunca Máis" (también conocido como "No a la Guerra", y por otros muchos nombres) ha despertado tras varios años de hibernación. Algo así como Pennywise, el simpático payaso de "It", que cada cierto tiempo volvía al pueblo de Derry a hacer de las suyas en la novela de Stephen King. 
Anoche se me apareció en una noticia de "El País", pero conseguí darme cuenta de que en realidad era "It", que había adoptado la forma de letras. Aquí lo tenéis, no os asustéis: El presidente del Constitucional pagó cuotas de militante del PP.

Según la noticia, los magistrados del Tribunal Constitucional están sometidos a las incompatibilidades propias del poder judicial. Concretamente cita el artículo 127 de la Constitución y el artículo 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LO 6/1985).

Tranquilos. Ninguno de estos dos artículos es aplicable al caso.

Si en esto del Derecho existe alguna cosa clara, es que los Magistrados del Tribunal Constitucional no forman parte de la pirámide judicial (Curso tercero, asignatura "Introducción al Derecho Procesal", tema creo que 2: "la pirámide judicial"). El sistema de ingreso en la carrera judicial es la oposición libre entre licenciados en Derecho, completada por la aprobación de un curso en el Centro de Estudios Judiciales y con las prácticas en un órgano jurisdiccional. Nada de ello es necesario para los Magistrados del TC, cuyo procedimiento de designación viene regulado en los arts. 16 y 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LO 2/1979). Su artículo 18 dispone que "Los miembros del TC deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función". Reproduce de forma casi literal el texto del art. 159.2 de la Constitución. El protagonista de esta historia, Francisco Pérez de los Cobos, nunca ha formado parte de la carrera judicial: es  catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid (antes lo había sido en la Universidad de las Islas Baleares y en la Autónoma de Barcelona). Ha impartido clases de Derecho Comunitario en la Universidad de Milán y es Doctor en Derecho por las Universidades de Valencia y de Bolonia. Tiene en su haber más de un centenar de publicaciones y trabajos de investigación. Pero no nos desviemos. La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y las incompatibilidades en ella previstas no son de aplicación al caso ya que, como se ha señalado, los miembros del TC no pertenecen al poder judicial. Tampoco la LOPJ tiene intención de incluirles bajo su ámbito de aplicación: en su art. 26 (El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y Tribunales: [...]) figuran todos los juzgados y Tribunales de España a excepción del Tribunal Constitucional. A mayor abundamiento, los arts. 351 y 352 LOPJ consideran que, cuando es un juez o Magistrado quien pasa a ocupar el puesto de Magistrado del TC, se encuentra en situación de "servicio especial", sin que haya cambiado su posición en la carrera judicial (el cargo es equiparable a estos efectos al Defensor del Pueblo, Consejero de Estado, funcionario al servicio de organizaciones internacionales o Director de la Agencia de Protección de Datos).

La Constitución dedica un título (el VI) al Poder Judicial, y otro distinto (el IX) al Tribunal Constitucional. Parece algo temerario citar las incompatibilidades del art. 127 (perteneciente al título VI), entre las que efectivamente se encuentra la mera pertenencia a un partido político, cuando existe otro precepto (el 159, perteneciente al título IX, sobre el Tribunal Constitucional), que no prevé esta prohibición (solo el desempeño de funciones directivas o empleos al servicio de los partidos). Por otra parte, es erróneo recurrir a la LOPJ para buscar las incompatibilidades: la LOTC y la LOPJ son normas de igual rango reguladoras de materias distintas con algunos puntos de conexión. Ante la posible regulación contradictoria de un mismo punto (antinomia), debería estar claro: lex specialis derogat lex generalis. No solo conforme a la técnica clásica de resolución de antinomias, sino por mandato expreso de la Constitución (art. 165: "Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones"), disponiendo dicha ley (la LOTC) en su art. 1: El TC, como intérprete supremo de la Constitución, [...] está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica. Las incompatibilidades de los miembros del TC (artículo 19 LOTC, calco del 159 de la Constitución) no incluyen la afiliación a partidos políticos. El artículo 395 de la LOPJ en esa noticia, sencillamente, sobra.

Podría quedar un mínimo resquicio de duda: el artículo 159.4 in fine de la Constitución: "En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial". La coletilla "en lo demás" resulta perturbadora. Para despejar dudas, debemos hacer interpretación. Y el intérprete supremo de la Constitución, por mandato de sí misma y del artículo 1 de la LOTC, es el Tribunal Constitucional. El Auto 226/1988 (Auto TC 1988) resolvió en su día la recusación promovida por la representación de la familia Ruiz-Mateos contra el magistrado Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer (Fundamento Jurídico 3 in fine), en estos términos:

Que dos de los Magistrados del Tribunal Constitucional han de ser designados por el Gobierno es mandato de la Constitución [...]. Lo mismo ha de decirse de las posibles afinidades ideológicas [...]. La Ley Orgánica de este Tribunal, de aplicación prioritaria respecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (tal y como hemos argumentado nosotros antes) no impide que los Magistrados de este Tribunal puedan pertenecer a partidos políticos y sólo les impide ocupar dentro de los partidos cargos de carácter directivo, pues una posible afinidad ideológica no es en ningún caso factor que mengüe la imparcialidad para juzgar los asuntos que según su Ley Orgánica este Tribunal debe decidir. (Nota: al magistrado se le recusaba en ese caso por su pertenencia al Partido Socialista).


En el caso de Pérez de los Cobos, hasta donde un servidor tiene conocimiento, la posible "afinidad ideológica", en términos del propio TC, no ha supuesto mengua alguna de su imparcialidad. Baste recordar su voto negativo en la sentencia que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por su propio partido contra la Ley de reforma del Código Civil para el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo. Como pequeño detalle, cabe señalar que la última de las cuotas pagadas como afiliado se corresponde temporalmente con el momento de su designación como Magistrado del TC.

La conveniencia de un cambio de la ley en esta materia es harina de otro costal, y pertenece a la Filosofía Política, al debate metajurídico e incluso metaético del ser y el deber-ser y la "guillotina de Hume". De momento, la realidad es esta. De modo que no os asuste "It". No es real.

martes, 16 de julio de 2013

En torno a la retribución de los administradores sociales



Hoy analizamos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, que podemos leer aquí: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6781161&links=&optimize=20130705&publicinterface=true
D. Teodoro, socio fundador de CONSTRUCCIONES DOJOMA, S.L., interpone demanda de juicio ordinario contra la sociedad y su administrador único, por entender que tanto la remuneración percibida por éste como el acuerdo de la Junta General en el que se aprueba la retribución correspondiente a 2007 y se fija la de 2008 son ilícitos. La razón: los estatutos sociales no preveían que el cargo de administrador fuera remunerado. Sólo mediante un pacto parasocial entre todos los socios, incluido el demandante (ahora recurrente en casación ante el TS), se acordó que el administrador percibiría una remuneración por su trabajo de gestión y dirección comercial. No se formalizó por escrito ningún contrato de alta dirección ni similar, dada la confianza existente entre todos en aquel momento. 

El demandante basa su único motivo de casación en la inaplicación de los arts. 66 y 67 de la derogada Ley de Sociedades Limitadas, derecho aplicable al caso por razones temporales, cuyo contenido se halla actualmente disperso (sin modificación sustancial) a lo largo de los arts. 217, 218 y 220 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):

217.1 LSC: El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.


217.2 LSC: En la sociedad limitada [...] la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos (en este caso, el silencio estatutario implica la gratuidad del cargo conforme al artículo anterior).

220 LSC: En la sociedad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general (la condición de gestor y director comercial no había sido formalizada en acuerdo de Junta).

Todo ello es debidamente aderezado por el recurrente con el artículo 1261 del Código Civil y su exigencia genérica de consentimiento, objeto y causa para la validez de los contratos.

De estos argumentos se desprende una inaplicación de ley sustantiva tanto por la juzgadora de instancia como en sede de apelación al desestimar la pretensión del demandante, lo cual es en abstracto motivo suficiente como para hacer prosperar el recurso de casación. Así lo estima el Tribunal en el Fundamento de Derecho Tercero: el formalismo de estos preceptos persigue la transparencia de las políticas retributivas de los administradores y supone indirectamente una garantía patrimonial para los socios. Estamos por ello ante normas imperativas, no susceptibles de elusión mediante pactos parasociales. Tampoco el uso discrecional del nomen iuris puede servir para simular una relación laboral de "gestión" o "dirección" que disimule las funciones previstas por ley para el cargo de administrador. Son numerosas las sentencias que exigen la concurrencia de un elemento objetivo de distinción entre las actividades desempeñadas por una u otra causa (lo que se ha conocido como el "tratamiento unitario de las retribuciones de los administradores"). En todo caso, el establecimiento de relaciones de prestación de servicios específicas como las alegadas por la parte demandada requiere el acuerdo social previsto en el 67 LSL (220 LSC). Por consiguiente, si la retribución percibida por el demandado era (en teoría) por la prestación de sus servicios de gestión y dirección para la sociedad sin cumplir el requisito de acuerdo en Junta, el administrador estaba percibiendo en realidad (tratamiento unitario de las retribuciones) los emolumentos correspondientes a su cargo, para lo cual es precisa la previsión estatutaria expresa en los términos del artículo 66 LSL (hoy el 217.1 LSC op. cit.), que tampoco concurre en el presente caso. El cobro de la remuneración sería, en consecuencia, ilícito, tal y como sostiene el demandante.

A pesar de lo anterior, el TS hace una interpretación de los hechos conforme a la doctrina de los actos propios en su Fundamento de Derecho Quinto, lo que le lleva a desestimar finalmente la demanda:

La cuestión no es si un acuerdo adoptado por los socios sin estar constituidos en junta general puede suplir la exigencia de previsión estatutaria del cargo de administrador. Lo relevante es que la retribución del cargo se acordó por todos los socios, incluido el demandante, en el año 2002, que como consecuencia del acuerdo el Sr. José Pablo (el demandado) abandonó el puesto de trabajo que desempeñaba en otra empresa [...] y que tal situación se prolongó hasta el año 2006 en que el hoy actor comenzó a objetar dicha situación. Tal conducta es apta para generar fundadamente en el administrador la confianza en que podía percibir la remuneración. Tal comportamiento, en cuanto significativo, prolongado y contradictorio con la pretensión deducida en la demanda, convierte a esta en inadmisible, en aplicación de la doctrina de los actos propios, manifestación del principio general de la buena fe  [...] Esta solución no contraría la finalidad de transparencia e información de los socios sobre el régimen de retribución del administrador puesto que esa retribución fue plenamente conocida y consentida por todos los socios durante varios años.

La Sentencia nos parece más que justa. La aplicación de la doctrina de los actos propios es plenamente acertada en este supuesto e inocua para terceros: no existe el peligro de desinformación y desprotección de los socios que la LSC trata de conjurar con su estricta regulación de la materia. Debe prevalecer pues el interés superior del administrador, y es de justicia que éste vea satisfecha la expectativa creada de percibir retribución por su trabajo.

Jesús Alfaro apunta en la entrada de su blog del pasado 12 de julio (http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2013/07/la-retribucion-de-los-administradores.html). que la aplicación rigurosa de la doctrina de los actos propios debería permitir al demandante "cambiar de opinión" respecto de la retribución del administrador y, por tanto, objetar ésta previa comunicación a sus consocios de su cambio de opinión. En tal caso, los demás socios podrían promover la correspondiente modificación estatutaria para asegurar la licitud de la retribución del administrador. Creemos que dicho "cambio de opinión" debería ser sostenido en el tiempo y siempre en aras del interés social, sin que pudiera servir de "paso previo" a la interposición de una demanda como la del caso analizado. La oposición durante un breve lapso de tiempo no bastaría para evitar la aplicación de la doctrina de los actos propios, corolario de la buena fe en las relaciones contractuales.

















viernes, 12 de julio de 2013

Desmontando a Jordi Évole: sobre la financiación de la Iglesia Católica

El Mesías del siglo XXI tiene nombre y apellido: Jordi Évole. Este catalán de padre extremeño y madre andaluza (lo cual saca a pasear cada vez que se trata de defender los derechos de los magrebíes, a quienes considera tan autóctonos de España como los andaluces) es sin lugar a dudas el fenómeno televisivo del momento. El "Follonero" se encuentra en esa fase del éxito en la que es idolatrado por millones de personas que le consideran el mejor periodista de todos los tiempos. Nadie, absolutamente nadie, se atreve a criticarle en público: la amenaza de verse a las pocas horas en los APMs, Intermedios, Rojos Vivos, Quintas Columnas y demás programación "concienciada con la ciudadanía" (...) es demasiado preocupante. La sola idea de verte a ti mismo en sketches de dos segundos de duración en los que se te oye articular un par de palabras (a menudo pronunciadas en momentos distintos), seguidas de un espectador en el Camp Nou pidiendo a gritos tu expulsión del terreno de juego o un desdentado ahogándose de risa echa para atrás a cualquiera. Tampoco es agradable que algún columnista de "Público.es" te dedique un artículo especulando sobre tu pasado en el Opus Dei o (dependiendo de tu edad) en la División Azul. Con mucho mayor rigor intelectual, y de una forma mucho más "objetiva" y "fiable", "El País" podría informar de que recibes subvenciones del Estado basándose en la declaración de la renta del año pasado que te salió a devolver, o anunciar tu posible imputación inminente por cualquier cosa terminada en "-ción". La prensa "ciudadana" es así. Hemos pasado del nihil obstat oficial al escarnio público oficioso, que cumple bastante mejor su labor censora y custodia de la moral. 

Jordi Évole es sin lugar a dudas el principal protegido por este paraguas hobbesiano, porque nadie se atreve con él. Es el suyo un periodismo de investigación basado en el descontento de la gente para ofrecerle lo que quiere escuchar: "todo está mal", "este sistema es una gran mentira" y "nos están engañando". Esta singular apuesta conjunta de El Terrat y el grupo Roures ha dado sus frutos: el único discurso que se escucha en la calle es "hay que cambiarlo todo; esto es una estafa". Jordi y sus adláteres han conseguido persuadir a casi todos. A una insignificante minoría (el que suscribe casi siempre se encuadra en la minoría) nos ha convencido de que no hay peores mentiras que las medias verdades. 

Concretamente hoy tengo ganas de ocuparme de uno de mis episodios favoritos de Salvados: el relativo a la financiación de la Iglesia Católica, uno de los leitmotivs por excelencia del "gladiador" de Cornellá. Aquí os dejo el vídeo del capítulo en cuestión, emitido en abril del pasado año: 

El documental empieza con el Follonero frente a la Catedral de la Almudena entrevistando a Juan González Bedoya, ex senador y diputado del PSOE, uno de los think tanks del periodismo laicista (que no es lo mismo que "laico"). Bedoya es conocido por haber atacado en varias ocasiones a la Iglesia desde "El País" y el diario "Alerta", del cual fue director. Por supuesto, su condición de ex diputado y ex senador no se menciona en ningún momento, sino que aparece en letras pequeñas en la esquina inferior derecha de la pantalla durante unos segundos). Jordi podría haber completado la "formación de opinión" de sus televidentes entrevistando a algún periodista católico, pero decidió que estaba mejor así. En el curso de la entrevista, podemos escuchar los clásicos y repetitivos bulos que ya están asimilados como dogma de fe en el inconsciente colectivo de los españoles:


1.- ¿El Estado financia a la Iglesia o viceversa?

En el minuto 3:24, el ex diputado socialista asegura ante la fingida sorpresa de Évole que, además de "lo que sacan indirectamente por la casilla de la renta", el Estado financia a la Iglesia de forma directa a través de los Ministerios. Esto es falso: los Presupuestos Generales del Estado no prevén entre sus partidas asignación de ningún tipo para la Iglesia Católica. El sistema de dotación presupuestaria desapareció por completo en el año 2006 y se sustituyó en su totalidad por el de asignación tributaria con carácter voluntario para el contribuyente del que hablamos en el apartado siguiente. ¿Sabéis quién fue la persona que contribuyó a difundir el bulo de la asignación presupuestaria? Efectivamente, fue Juan González Bezoya, el ilustre entrevistado de Jordi Évole, con la inestimable colaboración de Público y El País: http://www.outono.net/elentir/2012/04/17/la-iglesia-no-recibe-10-000-millones-del-estado-origen-y-refutacion-de-un-bulo/
Por otra parte, podría hablarse de los datos de gasto público del Ministerio de Educación en 2009. Únicamente por ese concepto (sin contar el resto de la obra social), la Iglesia ahorra al Estado casi 4400 millones de euros. http://www.outono.net/elentir/2011/05/09/la-ayuda-de-la-iglesia-al-estado-que-calla-el-lobby-cristianofobico/

2.- La casilla de la declaración del IRPF

Es uno de los temas más recurrentes a lo largo del vídeo. La realidad sobre la famosa casilla es exclusivamente la siguiente: 1) Un 0,7% de la cuota a ingresar del contribuyente irá destinada a la Iglesia Católica 2) Si no se marca la casilla, ese 0,7% se recaudará también, solo que irá al Estado 3) Si mi cuota es de cero euros (es decir, si no me toca pagar nada), nada recibirá la Iglesia aunque marque la casilla 4) No existe ningún tipo de incentivo fiscal para marcarla: ni hay "descuento" ni "deducción" ni nada por el estilo que sirva de incentivo para poner la crucecita, como en algunas ocasiones se nos ha querido hacer creer. Es más, lejos de constituir un privilegio para la Iglesia, podría considerarse una discriminación: la Iglesia es la única institución con relevancia pública respecto de la cual los españoles pueden decidir que no se destine nada de sus impuestos. Son muchos los españoles que desearíamos una casilla para poder elegir que no se destinara nada de dinero a sindicatos, a la promoción del cine español o las operaciones de cambio de sexo en la Sanidad Pública. Con la Iglesia tenemos la opción de no dar nada, para lo demás, no.

3. La famosa "tercera casilla"

Otro bulo del documental: la casilla de "otros fines sociales" que aparece en la declaración de la renta es un engaño (para variar), porque en realidad también va a parar a la Iglesia. La realidad es que si se marca esa casilla, hay otro 0,7% de la cuota a ingresar que irá destinado a ONGs que realicen fines sociales. El único fundamento de este bulo es que, entre esas ONGs, figura Cáritas Diocesana (al lado de otros cientos de organizaciones que nada tienen que ver con la Iglesia). El razonamiento equivale a afirmar que, si el Estado concede una beca a un estudiante católico, está financiando indirectamente a la Iglesia.

4.- IBI e IVA suenan parecido, pero no son lo mismo

Sin lugar a dudas, uno de los momentos más patéticos de la entrevista al socialista Bedoya es cuando, a partir del minuto 4:45, tras afirmar que "la Iglesia vive en un paraíso fiscal", el ex diputado responde a la pregunta del Follonero de si la Iglesia no paga el IBI: "la Iglesia no pagaba el IVA (¡¡!!) y al final lo tuvo que pagar porque "Europa amenazó con multarnos" (¿¿¿???). Como abogado, resulta verdaderamente doloroso tener que escuchar este tipo de afirmaciones, sobre todo teniendo la certeza de que quien las pronuncia es consciente de que está diciendo un disparate. Si leemos la ley del IVA, no encontramos ninguna disposición que exima a la Iglesia del pago de este impuesto. Es más, un dato curioso que tiende a silenciarse: la Iglesia gozaba de una exención en el IVA en la entrega y transmisión de bienes inmuebles, a la que voluntariamente renunció en el año 2006, unos días antes de la publicación en el BOE de la Ley de Presupuestos en la que se eliminaba el sistema de asignación presupuestaria. Por medio de una nota de prensa conjunta entre la Nunciatura Apostólica en España y el Ministerio de Asuntos Exteriores, de fecha 22 de diciembre de 2006 se sacaba a la luz el Intercambio de Notas en la que la Iglesia renunciaba a su exención del IVA. La nota de prensa la podemos leer aquí: http://www.analisisdigital.com/Noticias/Noticia.asp?id=17467&idNodo=-3

4.- IBI, iglesias, mezquitas y medias verdades

Y aquí es donde viene la media verdad que nos cuenta Jordi Évole en cada capítulo. Efectivamente, la Iglesia goza de la exención por IBI para determinados inmuebles (no para todos). En el vídeo, se hace alusión única y exclusivamente a los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede en 1979, como causa única de todos los "beneficios" de la Iglesia. En realidad, la explicación se encuentra en el artículo 15.1 de la ley 49/2002 (conocida como "Ley de Mecenazgo"): Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto de Sociedades

Como vemos, la Ley de Mecenazgo remite a la Ley de Haciendas Locales (RDL 2/2004, de 5 de marzo). En su artículo 62 encontramos la lista de exenciones en el IBI: los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas, de Ayuntamientos y Diputaciones, los bienes comunales y los montes vecinales en mano común, los de la Cruz Roja y un larguísimo etcétera. Respecto de la Iglesia, el artículo 62.1c) dice lo siguiente: Están exentos los inmuebles de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en artículo 16 de la Constitución.

Es decir, ya hemos desmontado otras dos grandes mentiras del Follonero: en el minuto 4:29 se dice que "la Iglesia tiene privilegios que no tienen otras confesiones". Como podemos ver, las mezquitas y sinagogas (templos de religiones que han firmado acuerdos con el Estado), tampoco pagan IBI. Por otra parte, en el 9:26, otro entrevistado (que, casualidades de la vida, ¡también es político del PSOE!) afirma que TODO EL MUNDO paga IBI menos la Iglesia. Sin duda, no se había leído (o no se había querido leer) la lista de exenciones del artículo 62 ni la Ley de Mecenazgo, porque de lo contrario sabría que, sin ir mas lejos, su propio partido tampoco paga el IBI por sus inmuebles. La lista de quienes no pagan este impuesto la encontramos aquí: http://noticias.lainformacion.com/economia-negocios-y-finanzas/lista-completa-y-muy-larga-de-todos-los-que-no-pagan-el-ibi-en-espana_4NYQgWkRvAXKV2HOWuvzR1/

Por último, los Acuerdos con la Santa Sede a los que se remite la legislación fiscal, si bien enuncian un buen número de edificios (no solo templos) que quedan exentos de IBI, no exime a TODOS los inmuebles de la Iglesia. Todo inmueble de su propiedad no contemplado por el Acuerdo ni exento conforme a la Ley de Mecenazgo por no desarrollar una actividad sin ánimo de lucro (parkings, explotaciones agrícolas, repostería y restauración), tributa por el IBI (por poner un ejemplo, el restaurante "el Convento" de las monjas mercedarias de Arcos de la Frontera). Conforme a la Ley de Mecenazgo, en una ciudad como Madrid están exentos del pago del IBI edificios como el de la SGAE o el del Hotel Palace, con los que podrían recaudarse 109 millones de euros si no existiera exención. Sólo el 5% del IBI exento corresponde a la Iglesia y a las demás confesiones religiosas. Esperamos impacientes el programa de Salvados en que Jordi Évole nos alerte contra ese 95% de recaudación potencial que no ingresa en las arcas públicas. O mejor aún, que trate también la exención del IBI de las mezquitas.

5.- El patrimonio de la Iglesia

Uno de cada tres monumentos históricos de este país son propiedad de la Iglesia Católica. Sólo el mantenimiento de los templos le cuesta a la Iglesia unos 50 millones de euros al año. No es de extrañar que el Estado no mueva un dedo por nacionalizarlos. Respecto de la segunda parte del documental, que trata sobre las inmatriculaciones por parte de la Iglesia en Navarra, ya la trataremos otro día (es genial la escena del "ciudadano" montado a caballo que surge de la nada para poner a parir a la Iglesia delante de la cámara). Son demasiadas chorradas analizadas por hoy como para entrar a discutir ahora con el Follonero sobre temas de Derecho Inmobiliario Registral. Llegado el momento le dedicaremos un artículo aparte. Por el momento creo que es suficiente.













sábado, 6 de julio de 2013

Alda Gross contra Suiza: el derecho a morir


En este vídeo podemos ver un documental protagonizado por el escritor británico Terry Pratchett, en el cual deja entrever su decisión de recurrir al suicidio asistido cuando se agrave la enfermedad de Alzheimer que padece desde hace algún tiempo. Terry (el señor de la barba blanca) decide informarse sobre la posibilidad de programar su propia muerte en un futuro próximo y acompaña al multimillonario Peter Smedley, aquejado de una escleroris amiotrófica, a lo largo de su complicada decisión de poner fin a su vida. Al final de la grabación asistimos a la muerte en directo (real) de Peter en las instalaciones de la empresa Dignitas en Suiza, acompañado de su esposa. El documental merece la pena para reflexionar de forma aséptica, dejando a un lado creencias e ideología:

La escena de la muerte de Peter Smedley en diciembre de 2011 conmocionó al mundo (entre el minuto 47:35 y el 55 del vídeo). Tuvo lugar en una clínica privada, en el sofá de un cómodo  y discreto chalé en las estribaciones de los Alpes, tras haber pagado 11.000 dólares a Dignitas y con un equipo de médicos, psiquiatras y abogados encargados de que todos los papeles fueran debidamente cumplimentados. Los trámites exigidos por la legislación suiza (único país europeo junto con Holanda y Bélgica que reconoce la eutanasia como derecho) fueron escrupulosamente observados. En el país alpino está despenalizado el suicidio asistido siempre que se cumplan determinados requisitos. No obstante, éstos resultan bastante ambiguos: el solicitante debe "ser consciente de su decisión" y "deben existir motivos que la justifiquen". 

Más de un año después, el pasado 14 de mayo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (en adelante, TEDH) ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por Alda Gross, ciudadana suiza de 82 años, contra la Administración de su país, por no haberle suministrado la dosis letal de pentobarbital sódico que había solicitado para morir. La Sra. Gross no dispone del dinero suficiente para que Dignitas o su equivalente holandesa se encarguen de los trámites médicos y legales. Tan solo cuenta con un certificado del psiquiatra que le atendió tras su intento de suicidio hace ya algunos años. El informe determina que la Sra. Gross "es perfectamente consciente de su deseo de morir", pero no acredita la concurrencia de enfermedades o dolencias que justifiquen la expedición del barbitúrico por un centro médico público. Sencillamente, es una señora mayor que con el paso de los años ha experimentado una merma natural de sus capacidades físicas y mentales y que, en consecuencia, no desea seguir perteneciendo al mundo de los vivos.

Hasta la fecha, el TEDH se había mostrado tan claro como cauto en este tipo de asuntos. Pretty vs. Reino Unido y Haas vs. Suiza son los precedentes más significativos. En ambos se concluyó que "del Convenio Europeo de Derechos Humanos no puede extraerse derecho alguno que permita a los ciudadanos exigir de los Estados miembros su ayuda para llevar a cabo un acto eutanásico o de auxilio al suicidio [...]del derecho a la vida que se reconoce en el Convenio no puede deducirse un derecho a morir [...] El derecho a la vida tiene para el Tribunal un contenido esencialmente positivo que no conlleva el derecho a morir".

En la misma línea que nuestro Tribunal Constitucional, el TEDH había considerado a la vida no ya como un derecho fundamental, sino como un prius, una condición sine qua non para la titularidad y el ejercicio de los demás derechos garantizados en el Convenio. Sin embargo, el Tribunal parece haber dado un giro en la sentencia de Gross vs. Suiza, de 14 de mayo. Argumenta que "sin negar de ningún modo el principio de santidad de la vida protegido por esta Convención [la Convención Europea de Derechos Humanos], el Tribunal considera que, en una era de creciente sofisticación médica y mayores expectativas de vida, los ciudadanos no deben ser obligados a prolongar su vida en la ancianidad o en estados de avanzado deterioro físico y mental que colisionen con la identidad personal". El eje principal de la argumentación es el artículo 8 del Convenio (el "derecho a la vida privada de la recurrente").

La sentencia no declara expresamente el derecho al suicidio de Alda Gross ni la obligación del Estado Suizo de suministrar el barbitúrico, pero deja en el aire varias preguntas al "condenar" a Suiza por no hacer efectivos los derechos consagrados en su legislación y en el artículo 8 del Convenio. Queremos compartir la opinión de Federico de Montalvo en su artículo de 21 de junio en Hayderecho.com, e interpretamos el fallo del TEDH en el sentido de que, si un Estado adscrito al Convenio ha despenalizado en determinados supuestos el auxilio médico al suicidio, sus leyes deben dejar meridianamente claros los casos en que ciudadanos, profesionales y Administración Pública pueden hacer uso de dicha despenalización. 

La gran duda gira en torno a los efectos materiales que pueda tener esta sentencia en el futuro. ¿Quedará todo en una llamada de atención a los legisladores nacionales para que se muestren más explícitos en la regulación de la eutanasia? ¿Estamos asistiendo por el contrario a un cambio jurisprudencial en la interpretación del artículo 8 del Convenio según la cual el derecho a la "vida privada" incluye la facultad de poner fin a la vida? Está por ver cuál será la evolución, pero creemos que, en cualquier caso, no es algo que deba ser tomado a la ligera.

(Nota: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es una institución del Consejo de Europa, que, pese a lo que mucha gente cree, nada tiene que ver con la Unión Europea. España se encuentra entre los países que han suscrito el Convenio Europeo de Derechos Humanos y está por tanto sujeta a la jurisdicción del TEDH).

Texto íntegro de la sentencia del TEDH (en inglés):

martes, 2 de julio de 2013

Los bártulos de Bártolo

Hoy toca una pequeña curiosidad. ¿Os habéis preguntado alguna vez cuál es el origen de la palabra "bártulo"? El diccionario de la Real Academia solo recoge su forma en plural, y la define como "enseres que se manejan". Precedido de "liar los" indica "arreglarlo todo para una mudanza o viaje", y de "preparar los", quiere decir "disponer los medios de ejecutar algo". Resulta sorprendente que la etimología del término esté íntimamente relacionada con la Historia del Derecho:

Bartolo de Sassoferrato (con acento en la "a", aunque en italiano se escribe sin tilde), fue un jurista del siglo XIV. Fue, junto con Baldo da Ubaldi, el más grande de los llamados "glosadores" (aunque técnicamente Bartolo fue el creador de la escuela de los post-glosadores o "comentaristas"). Gracias a su labor durante su corta vida (murió en Perusa a los 43 años) han llegado hasta nosotros los comentarios al Corpus Iuris Civilis (la recopilación de todo el antiguo Derecho Romano llevada a cabo en tiempos de Justiniano, emperador de Bizancio). Esta enorme colección, complementada con los comentarios de los glosadores y del propio Bartolo, comprende las Constituciones y la jurisprudencia romanas, que sirvieron de estudio a los juristas de siglos posteriores y constituyen el fundamento y la raíz de los modernos sistemas de Derecho Privado. Bartolo adquirió fama y prestigio en el mundo del Derecho hasta el punto de que en múltiples obras de música y literatura italianas da nombre al personaje de un abogado o jurista (normalmente caracterizado como pedante, altivo y con un puntito cómico): el "doctor Bartolo" aparece tanto en "El barbero de Sevilla" de Rossini como en "Las Bodas de Fígaro", de Mozart.

El origen de la palabra "bártulos" tiene dos versiones: la primera es que Bartolo era un hombre muy desordenado y tenía la costumbre de dejar sus herramientas de trabajo tiradas por el suelo en un caos que exasperaba a sus colegas de las Universidades de Bolonia, Pisa y Perusa, donde trabajó a lo largo de su vida. La segunda versión atribuye el término a una deformación "perpetrada" por los estudiantes españoles que fueron alumnos de Bartolo en Perusa, quienes tomaban apuntes en sus clases magistrales y, una vez concluida la lección, ataban los apuntes por medio de cintas o correas. Al conjunto de estos apuntes se los conocía familiarmente por el nombre de "bártulos", de manera que la tarea de reagruparlos y atarlos después de cada clase habría dado origen entre el grupo de españoles a la expresión atar (o liar) los bártulos.