viernes, 16 de agosto de 2013

La cláusula de rescisión

Hoy toca una mezcla de derecho tributario y deporte rey. Todos los veranos se habla hasta la saciedad en los telediarios de traspasos y cesiones de jugadores. Cuando la cosa se pone fea y a un club no le da la gana de vender a su jugador estrella, se habla también de cláusulas de rescisión. Pero, ¿qué es exactamente una cláusula de rescisión?

Para empezar, un apunte conceptual: la "rescisión" en nuestro sistema jurídico tiene unas causas tasadas (art. 1291 del Código Civil): son rescindibles, por ejemplo, los contratos celebrados en fraude de acreedores. Este tipo de cláusula se trata más bien de una condición resolutoria del contrato, o de una obligación alternativa (el futbolista puede cumplir con su prestación ya fuere permaneciendo en el club hasta el fin del contrato o aportando una determinada cantidad monetaria al club). En cualquier caso, más allá de discusiones civilísticas (al final nada bizantinas, como veremos), nos centraremos en los aspectos fiscales del pago de la cláusula.

La primera pregunta es: ¿hay que pagar IVA? (suponemos fichajes dentro del mercado español, sin considerar problemas derivados de la legislación fiscal internacional). La respuesta pasa por determinar la naturaleza de la cláusula. El Real Madrid planteó una consulta a la DGT sobre este particular en el año 2002 y la respuesta fue negativa: a efectos fiscales, el pago de la cláusula se considera una indemnización y queda, por tanto, exenta de IVA. El Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), vigente desde 2003, consagra dicha finalidad indemnizatoria por violar la estabilidad contractual, causando la ruptura de un acuerdo vinculante entre partes.

Todo sería diferente de existir acuerdo entre los clubes: estaríamos ante una compraventa de los derechos del jugador, y no ante una resolución unilateral del contrato. La cantidad pagada no se consideraría indemnización, sino precio. Se verificaría así el hecho imponible a gravar por el IVA (transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos). La problemática es la de casi siempre en estos casos: una posible elusión del pago del impuesto simulando un desacuerdo, fijación del traspaso del jugador en una cantidad equivalente a la de la cláusula de rescisión y devolución en su caso de parte del precio de forma encubierta.

En cuanto al IRPF, todo depende de a quién entendamos que corresponde depositar la cantidad en la Federación, si al jugador o a su nuevo club. Si interpretamos que el pago es obligación del club, entonces estaría exento de tributación. Por el contrario, si entendemos que es obligación del jugador, y es el club quien paga la cláusula (caso más frecuente), estaríamos ante una retribución indirecta, sujeta a IRPF, o ante una donación (sujeta a ISD). Si tributara por IRPF, sería de aplicación para estas cantidades tan elevadas el tipo marginal máximo (52% para 2012 y 2013). Así las cosas, el club tendría que abonar al jugador el importe de la cláusula más un 52% de dicha base imponible que aquél pagaría a Hacienda. Es decir, el total a pagar por una cláusula de 30 millones sería de casi 46 millones (30 netos para el jugador que a su vez los consignaría en la Federación y 15,6 millones en concepto de IRPF). Y ya tienen trabajo los asesores jurídicos de los grandes clubes. Veamos cuál es la estrategia a seguir:

Un posible argumento es el carácter indemnizatorio del pago no solo respecto del club de procedencia como expusimos antes, sino también respecto del jugador, quien rompe la relación laboral con su equipo. Estaría por tanto exento de IRPF (art. 7 de la ley del impuesto). Esta línea de defensa presenta varias grietas: es muy discutible que se trate de una indemnización, dado que el jugador no queda desempleado tras su marcha del club ni deja de percibir un salario, y es él mismo quien voluntariamente pone fin a su contrato. Además, la ley de IRPF exige para la exención que la indemnización "no venga establecida en convenio, pacto o contrato" (está pensada para las previstas en la legislación laboral), con lo que el argumento cae por su propio peso.

Lo cierto es que en el fútbol español nunca se ha pagado IRPF en los fichajes vía cláusula. A pesar de que la doctrina entiende que es obligación del jugador consignar la cantidad en la Federación para quedar libre, nada se especifica al respecto en el Reglamento de la LFP (Libro V, art. 2.2). El precepto invocado en estos casos es el art. 17.2 RETJ: "[el jugador] y su  nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes". Además, el RD 1006/1985, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, (art. 16.1), responsabiliza de forma subsidiaria del pago de la cláusula al club que contrate con el jugador. De modo que asunto resuelto: el club está cumpliendo con su obligación (sea ésta solidaria o subsidiaria), y no retribuyendo al jugador. Otra posibilidad (caso "Figo"), sería conceder al jugador un préstamo sin interés a devolver en el plazo que estipulase su nuevo contrato. La "forma de pago" asombra por su simplicidad: se fija un salario anual ficticio más elevado que la oferta hecha inicialmente al jugador y cada año se le "descuenta" la diferencia, como si en teoría estuviese devolviendo las cuotas.

Este es el panorama. Como vemos, en la práctica es factible que los fichajes vía cláusula de rescisión queden libres de tributación, resultando en ocasiones más ventajosos para las partes que el mutuo acuerdo. En nuestra opinión, parece lógico que el pago de la cláusula no se grave por IRPF, pues el propio Reglamento FIFA lo considera una obligación del club y la sana lógica nos lleva a no conceptuarlo como una manifestación del hecho imponible. Resulta más discutible su exención en IVA, ya que, como inicialmente señalamos, la naturaleza jurídica de la cláusula de rescisión es poco clara (a nuestro modo de ver no se trata de una indemnización, sino de una conditio iuris para la resolución del contrato o bien del cumplimiento de una obligación alternativa, supuestos no necesariamente exentos de imposición indirecta). A ello se une la posibilidad de eludir el pago del tributo simulando una ruptura de las negociaciones, lo cual hace aconsejable una regulación más detallada de la materia en aras de una mayor adecuación a la realidad del sistema tributario.

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